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viernes, 25 de febrero de 2011

MEDIDA SORPRESIVA: Cristina disolvió la (investigada) ONCCA

La presidenta Cristina Fernández disolvió la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), investigada por millonarios subsidios al sector, y transfirió sus competencias al Ministerio de Agricultura. La sorpresiva medida fue anunciada hoy en el Boletín Oficial.


El Gobierno disolvió por decreto la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), creó un ente interdisciplinario para la promoción y fomento mediante subsidios, y transfirió sus competencias al Ministerio de Agricultura.

El decreto correspondiente es el 192/2011, y fue publicado hoy en el 'Boletín Oficial', con las firmas de la presidenta Cristina Fernández y los integrantes de su gabinete de ministros.

El decreto dispone la creación de un ente interdisciplinario destinado exclusivamente a la promoción y fomento de las citadas actividades a través del otorgamiento de subsidios, integrado por los responsables de las áreas competentes en la materia.

"No es del todo conveniente concentrar funciones que implican otras tantas actividades vinculadas al sector agropecuario, en todas sus fases, a cargo de la misma autoridad", indican los considerandos.

Añaden que "la defensa de la producción, el fomento de la actividad, la protección del derecho alimentario y la compensación de precios con el otorgamiento de subsidios y la actividad de registro de otras operaciones relacionadas, aconsejan un tratamiento más específico y particular en forma separada".

La ONCCA había sido creada el 27 de noviembre de 1996, como organismo desconcentrado de la ex Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación. Era una de las entidades más criticadas por el campo desde la crisis por la Resolución 125, pero también era investigado por subsidios millonarios.

Notas asociadas:

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# El decreto

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decreto 192/2011
Disuélvese la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/2/2011

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, los Decretos Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, se creó como organismo desconcentrado de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, con la responsabilidad de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto - Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios.

Que posteriormente por medio del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se reformuló el citado Ente, a través de la creación de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, con autarquía
económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando a su cargo la ejecución de las políticas que la referida ex Secretaría dictase a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia en materia de comercialización en el sector agroalimentario.

Que asimismo, el artículo 3º del citado decreto estableció que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO tendrá competencia sobre el control de la operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización del ganado, la carne, sus productos y subproductos, así como granos, legumbres, oleaginosas, sus productos y subproductos, conforme la normativa referida en dicho artículo.

Que debe destacarse que en el transcurso del tiempo el mencionado organismo adecuó su quehacer conforme al ámbito de su desempeño, destacando en su labor las características inherentes que le otorgara el marco normativo del Ministerio a través de cuya jurisdicción cumplía sus funciones.

Que en dicho lapso la aplicación de las políticas nacionales dirigidas a poner en marcha el sistema productivo nacional y a superar las etapas de frustraciones económicas y sociales vividas, dio como resultado el desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías y la concreción positiva del esfuerzo de los sectores productivos, en especial de los vinculados a la actividad agrícola.

Que prueba de ello es la evolución de la producción, así como del constante crecimiento en sus respectivas cadenas de valor y en la demanda interna y externa de alimentos.

Que por el Decreto Nº 1365 de fecha 1º de octubre de 2009 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y complementarias, desdoblándose el entonces MINISTERIO DE PRODUCCION en el MINISTERIO DE INDUSTRIA y en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo sus competencias.

Que a través de la creación del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se jerarquiza dentro del ESTADO NACIONAL el tratamiento de todo lo vinculado al sector agropecuario.

Que asimismo, la dinámica de la política agropecuaria llevada a cabo por el Gobierno a través de la implementación de numerosas medidas de gobierno, ha devenido en un importante y sostenido crecimiento en el área de comercialización, tanto en el mercado interno como en el mercado internacional.

Que la experiencia enseña que no es del todo conveniente concentrar funciones que implican otras tantas actividades vinculadas al sector agropecuario, en todas sus fases, a cargo de la misma autoridad.

Que la defensa de la producción, el fomentode la actividad, la protección del derecho alimentario y la compensación de precios con el otorgamiento de subsidios y la actividad de registro de otras operaciones relacionadas, aconseja un tratamiento más específico y particular en forma separada.

Que las actividades agropecuarias desarrolladas tranquera adentro de los establecimientos, en el comercio y en el interior de donde se industrializan aquellos productos deben ser materia de cada uno de los Ministerios con incumbencia en cada una de esas áreas.

Que lo interdisciplinario, sin que cada cual pierda su responsabilidad, se impone a la hora de decidir el pago de las compensaciones que se deban disponer, así como a la hora del registro de las operaciones. Ello sin duda sumará calidad y transparencia al tratamiento, dando oportunidad también a la participación de los diversos sectores involucrados.

Que, en función de las consideraciones vertidas precedentemente, resulta procedente la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), restituyendo las competencias que en materia de control y fiscalización tenía históricamente asignadas la Cartera Económica, con la intervención de las jurisdicciones que correspondan en función de la actividad involucrada.

Que, a su vez, ello determina, que en una inmediata instancia a la presente, se disponga la creación de un ente interdisciplinario destinado exclusivamente a la promoción y fomento de las citadas actividades a través del otorgamiento de subsidios, integrado por los responsables de las áreas competentes en la materia.

Que, en este orden de ideas, se torna necesario efectuar las modificaciones normativas pertinentes a fin de adecuar la organización centralizada y descentralizada del ESTADO NACIONAL para la consecución de los objetivos trazados.

Que los presupuestos sustantivos previstos por la Constitución Nacional en su artículo 99 inciso 3 concurren en la especie. En efecto, la adopción de medidas inmediatas que se postulan para la reordenación de las Carteras de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Industria y de Economía y Finanzas Públicas se justifica en la jerarquización e importancia  de la producción agropecuaria y su creciente demanda comercial en el mercado interno y externo.

Que asimismo, a la forzosa necesidad de simplificar y tornar eficiente la toma de decisiones políticas y su ejecución en el ámbito de las citadas Carteras, se aúna la de adoptar urgentes mecanismos normativos y de gestión que favorezcan un equilibrio real de competitividad entre pequeños productores y los capitales agrarios concentrados.

Que frente a tal escenario, y con el propósito de asegurar el bienestar de la Nación, resulta impostergable perfeccionar el uso de los recursos públicos, optimizar las herramientas disponibles, e incrementar la eficiencia de la Administración como lógico corolario de las metas pretendidas.

Que debe agregarse a lo expuesto que a la fecha se encuentra el Congreso de la Nación en período de receso (artículo 63 de la Constitución Nacional) y que aguardar el transcurso ordinario de los trámites legislativos podría irrogar un retraso cuya envergadura tornaría irreparables los objetivos pretendidos, dada la excepcional coyuntura transitada.

Que finalmente se han verificado los estándares jurisprudenciales del Máximo Tribunal referentes a la viabilidad constitucional del uso de las facultades legisferantes por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, extremos concurrentes en este caso para dotar de validez a la norma.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º — Disuélvese la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En consecuencia, suprímense en el Anexo II del artículo 20 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Objetivos—, en el apartado XXIV —MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA—, en el objetivo 13 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la referencia a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y del Anexo III del artículo 3º de dicho Decreto —Organismos Descentralizados— del referido apartado XXIV al citado organismo.

Art. 2º — Incorpóranse como incisos 38 y 39 del artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias los siguientes: “38. Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el  sector agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto - Ley Nº 6698/63, sus normas modificatorias y reglamentarias, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional en los términos de los Decretos Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias; 39. Entender como autoridad de aplicación de los Decretos Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias”.

Art. 3º — Sustitúyese en el artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, los incisos 3, 4, 5 y 6 los que quedarán redactados de la siguiente manera: “3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia; 4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia; 5. Intervenir en la definición de la política comercial en el campo exterior en el ámbito de su competencia; 6. Intervenir en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros  instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su competencia”.

Art. 4º — Sustitúyese en el artículo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, los incisos 3, 4, 5 y 6 los que quedarán redactados de la siguiente manera: “3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia; 4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia; 5. Intervenir en la definición de la política comercial en el campo exterior en el ámbito de su competencia; 6. Intervenir en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su competencia”.

Art. 5º — Transfiérense de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA las unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.

Art. 6º — Establécese que hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación que demande el cumplimiento del presente decreto, se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción de origen.

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Carlos E. Meyer. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.



fuente: http://web2.urgente24.com/noticias/val/4705/ficha.html

Soy una convencida que no hay puntadas que den sin hilo... por eso siempre que meten decretos raros, se que es por algo que los beneficia politicamente en el poder.

martes, 8 de febrero de 2011

La Reforma Política, 4 decretos y las listas colectoras


 No es el escenario deseado: los comicios tienen una injerencia creciente del Ejecutivo Nacional y descendente de la Justicia Electoral, comenzando por María Servini de Cubría, aunque lo de ella es insostenible en días de modernización tecnológica. Ahora, ¿qué pasa con las listas colectoras? Por ahora, nada.


POR RICARDO MANGANO
 
"Lo del Eternauta no camina", le explicaron a Aníbal Fernández, jefe del Gabinete de Ministros de la Nación.
 
Parece que alguien quería imponer la fotografía de Néstor Kirchner Eternauta en la boleta del Frente para la Victoria bonaerense, y la consulta con la Justicia Electoral no prosperó.
 
Deberían agradecerlo: el Eternauta es tema de un nicho, nunca de la masa. "Andá a preguntar en La Matanza quién es el Eternauta y te van a decir que ese aceite de cocina todavía no lo conocen", exageró un colaborador de Juan Carlos Mazzón, con una carcajada.
 
Y tenía razón. Al respecto, el Ejecutivo Nacional tiene 4 decretos preparados:
 
> sobre colores partidarios para los comicios,
 
> sobre requisitos para ser candidato,
 
> sobre propaganda electoral (letal la restricción para toda la oposición en medios audiovisuales y gráfica), y
 
> sobre fotografías en las boletas (sólo podrán ir las de candidatos).
 
Pero nada sobre listas colectoras. Nada mientras no haya certeza acerca de quién será el candidato del oficialismo.
 
La ausencia de indicaciones al respecto es el ejemplo más concreto de que el debate hacia adentro no se encuentra definido, en especial cuando Cristina Fernández no logra alcanzar los 40 puntos porcentuales de intención de voto, meta indispensable para definir el plan de aniquilación de Daniel Scioli que traman los transversales, a partir del abuso de las listas colectoras.
 
Es cierto que todo aquello que la ley no prohibe, es lícito. El concepto es muy conocido en el Derecho. La explicación de la Casa Rosada es que si la ley no prohibe las colectoras, hay margen para utilizarlas.
 
"Hay que ser un boligoma para suponer que esta gente, que redactó la ley, no dejó los huecos interpretativos necesarios para reinterpretar el texto... El Chino (por Carlos Zannini, el secretario Legal de la Presidencia), no es tonto. ¿Eso cree Patricia? (Bullrich)", reflexionó un colaborador de María Servini de Cubría, refiriéndose al cuestionamiento de la diputada nacional por Coalición Cívica.
 
Pero la propia magistrada dicen que es muy cautelosa al respecto y habría advertido: "Ojo con el abuso. Hay que regular ese tema".
 
De todos modos, no habrá decreto regulatorio (el 5to. decreto, que falta) sin que se defina el binomio del Frente para la Victoria 2011.
 
Tullio
 
Un nutrido grupo de alcaldes del conurbano bonaerense manifestó su descontento ante la posibilidad de que se habilite el uso de listas colectoras para traccionar más votos a favor del candidato presidencial del oficialismo.
 
El director Nacional Electoral (desde los días de Fernando De la Rúa), Alejandro Tullio, aseguró  que la ley no prohíbe las listas colectoras.
 
Hombre de peso Tullio: cuando llegó, su repartición apenas tenía oficina. Hoy tiene 80 personas a cargo. Demostración de que creció la Dirección Nacional Electoral, y que el Ejecutivo Nacional se encuentra más involucrado en la cuestión comicial, algo que no siempre es positivo, aunque todo depende de la interpretación que se haga.
 
“La ley no las prohíbe ni las admite, las dificulta ampliamente", explicó el funcionario.
 
Tullio advirtió que su habilitación depende de una decisión política porque "no está contemplado en la ley" ese mecanismo que provocaría la multiplicación de candidatos, principalmente en las listas del oficialismo, tal como lo denunciaron algunos intendentes del conurbano.
 
Tullio avanzó acerca de algo muy concreto: si Martín Sabbatella es candidato a gobernador bonaerense pero carece de candidato a Presidente, ¿puede o no aliarse al Frente para la Victoria y llevar como candidata a Cristina Fernández?
 
El debate
 
Para entender el debate se hace necesario saber:
 
Listas colectoras: El sistema de listas colectoras consiste en candidatos que complementan su oferta electoral, incorporando a candidatos de otras fuerzas para completar las candidaturas que ellos no ofrecen. Al revés, cuando un candidato recibe votos de diferentes fuerzas políticas además de la propia, potencia su caudal.
 
Listas espejo: Son aquellas listas que contienen algún candidato en común.
 
La polémica comenzó con lo del moronense Sabbatella, quien dejó entrever que sería candidato a gobernador de la Provincia de Buenos Aires llevando a Cristina Férnández como candidata a Presidente de la Nación ya que Nuevo Encuentro, su partido político, no tendrá candidato propio.
 
¿Quién se lo puede impedir? Ahí comenzó la polémica, inicialmente política y ahora judicial.
 
La intención del diputado nacional Sabbatella, aliado al Frente para la Victoria, desató la furia de los llamados Barones del Conurbano, quienes criticaron ese mecanismo ya utilizado por Néstor Kirchner en otras ocasiones.
 
Por ejemplo, en 2007 cuando Cristina ganó y en 2009 cuando Kirchner perdió.   
 
“Las colectoras no son convenientes. Habría que ver qué ocurre caso por caso, en cada uno de los distritos porque somos más de 100 y las situaciones son distintas. Nuestro distrito ya está organizado (N. de la R.: se supone que se refiere al Frente para la Victoria), por lo que las listas colectoras no son convenientes en Esteban Echeverría”, opinó el intendente Fernando Gray.
 
También los jefes comunales de San Vicente, Daniel Di Sabatino; y de Avellaneda, Jorge Ferraresi, coincidieron con Gray. Para Di Sabatino, “hoy Cristina le suma a cualquier otra lista que no sea la del gobernador porque es quien mejor imagen tiene. Sabbatella podría sacar más votos por el arrastre de Cristina o por la confusión en el cuarto oscuro que por su propio nivel de intención de voto”, comentó.
 
Todos saben que los votos que Sabbatella sume con Cristina, los pierde el Frente para la Victoria-Partido Justicialista. Para algunos intendentes podría suponer la pérdida del control del Concejo Deliberante, por ejemplo.
 
Precisamente, para el intendente de General Villegas, Gilberto Alegre, las listas colectoras son una"trampa" electoral para las gestiones comunales.
 
Pero la crítica que más se hizo sentir fue la del poderoso intendente del municipio bonaerense 3 de Febrero, Hugo Curto, quien aseguró que el oficialismo tuvo "experiencias malas" con las incorporaciones surgidas de las llamadas listas colectoras que realizó en 2009. 
 
Curto indicó que "muchas incorporaciones" surgidas de las listas colectoras "no dieron los resultados positivos que el Gobierno quería", y mencionó el caso de Julio Cobos, quien fue vicepresidente de la Nación por Concertación Plural y ahora retomó su vínculo con la Unión Cívica Radical. 
 
Sin embargo habría que recordarle a Curto que lo de Cobos no se ajusta a las colectoras, aunque es mucho peor como caso político: él fue en la misma boleta que Cristina Fernández.
 
Desde la Coalición Cívica también rechazaron que vuelvan las listas colectoras y las espejos 
 
"La ley nacional con la que vamos a votar este año prohibió las colectoras. La interna abierta impide las colectoras y algo más: que una persona se presente a dos cargos. No sé de dónde sale que en la Provincia quieren tener colectoras, pero la ley no lo permite”, declaró la diputada Patricia Bullrich, de la Coalición Cívica.
 
Pero Sabbatella está reclamando su derecho de completar su oferta electoral.
 
De todos modos, habría que recordar un fragmento de la Ley de Democratización de la Representacion Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, que establece en su articulo 22: "Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos."
 
En el caso de la Ley 14.086 de elecciones primarias de la provincia de Buenos Aires, el parrafo 2do. del artículo 3 es un copia casi textual del artículo 22 de la nueva ley electoral: "Presentación de listas. Oficialización y registro: Las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios. Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, sólo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un sólo cargo electivo y en una sola categoría".
 
Si en algo tiene razón el director Nacional Electoral, Alejandro Tullio, es que la habilitación de las listas colecoras "depende de una decisión política". Todo dependerá  si Cristina Fernández es o no candidata a Presidente.


miércoles, 29 de diciembre de 2010

PRESUPUESTO Y CONSTITUCION NACIONAL

1- ATRIBUCIONES DEL CONGRESO


Segunda Parte: Autoridades de la Nación
Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.


2- AUMENTO DE PRESUPUESTO POR DECRETO DE LA PRESIDENTE FERNANDEZ

La medida lleva la firma de Cristina Fernández y de todos los ministros. Ante la falta de una ley aprobada por el Congreso, el gobierno nacional dispuso extender la vigencia del presupuesto actual y facultó al jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, para que readecue las partidas durante 2011. El texto:

Aquí, el texto publicado hoy (29/12) en el Boletín Oficial.


PRESUPUESTO
Decreto 2054/2010
Establécense disposiciones complementarias a la prórroga del Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por la Ley Nº 26.546.
Bs. As., 22/12/2010
VISTO el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, aprobado por la Ley Nº 26.546 y prorrogado para
el Ejercicio 2011 en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Mensaje Nº 673 de fecha
15 de septiembre de 2010 el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió el Proyecto de
Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011 al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que si bien el PODER LEGISLATIVO NACIONAL se abocó al tratamiento del referido
Proyecto de Ley, el mismo no ha recibido la
sanción legislativa correspondiente.
Que en consecuencia y por la aplicación del
Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº  24.156 y sus
modificaciones, operó la prórroga del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por
la Ley Nº 26.546.
Que, asimismo, resulta necesario y urgente
incorporar diversas disposiciones incluidas
en el citado Proyecto de Ley a fin de posibilitar la adecuada atención de distintos
aspectos del funcionamiento del ESTADO
NACIONAL, conforme al Programa General
de Gobierno.
Que en consonancia con lo expresado
por la Dirección General de Asuntos Jurí-
dicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en su Dictamen
Nº  222.631, obrante en las actuaciones
Nº  S01:0103383/2010 de la citada Cartera de Estado, el cual expresa que “En lo
que se refiere al alcance que corresponde
dar a las disposiciones del artículo 27 de
la Ley Nº 24.156, se observa —como bien
se ha señalado— la directa aplicación integral de la ley presupuestaria anterior (hoy
la Nº 26.546) para el caso de ausencia de
norma en un ejercicio financiero vigente,
replicándose todas las disposiciones de la
ley con el tamiz que se regla y salvo las que
hubieran cumplido su objeto”, la presente
medida contiene las disposiciones complementarias necesarias para garantizar la
continuidad y eficiencia del funcionamiento
del Estado y la prestación de los servicios,
respetando la interpretación aludida.
Que, en consecuencia, resulta necesario
establecer el total de cargos y horas de cá-
tedra para cada Jurisdicción y entidad de
la Administración Nacional para el Ejercicio
2011, juntamente con la facultad al señor
Jefe de Gabinete de Ministros que le permita atender situaciones excepcionales durante el desarrollo del Ejercicio Fiscal 2011.
Que, por medio del Decreto Nº 1993 de fecha 14 de diciembre de 2010, se sustituye
el Artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, creándose el MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
Que por el Artículo 3º del citado decreto
se modifica el Artículo 22 bis de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº  438/92) y sus modificaciones, estableciendo las competencias de la nueva Cartera Ministerial.
Que, conforme lo expresado, se deberá
aprobar la estructura jurisdiccional que permita dar cumplimiento a las misiones y funciones que le fueron asignadas y por ende,
resulta necesario autorizar al señor Jefe de
Gabinete de Ministros a incorporar, oportunamente los cargos que se aprueben a tal
fin.
Que a los efectos de dar continuidad a los
planes de infraestructura encarados por el
Gobierno Nacional es indispensable autori-


zar la contratación de obras o adquisición
de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2011.
Que es menester posibilitar el normal desenvolvimiento de la operatoria de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE YACYRETA sin
alterar el funcionamiento comercial actual
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM).
Que se estima oportuno establecer que los
remanentes de recursos originados en la
prestación de servicios adicionales cumplimentados por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en virtud de la autorización dispuesta por el Decreto Ley Nº 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su reglamentación y el Decreto Ley Nº 13.474 de fecha 25
de octubre de 1957, ambos convalidados
por la Ley Nº 14.467 y sus modificatorias,
puedan ser incorporados a los recursos del
ejercicio siguiente del Servicio Administrativo Financiero 326 - POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Que se considera conveniente afectar los
recursos que se obtengan por la subasta
del espectro radioeléctrico al mejoramiento
e instalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de los Planes Nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar”; y al desarrollo de los
Sistemas Argentinos de Televisión Digital
Terrestre y de Televisión Digital Directa al
Hogar.
Que con el fin de robustecer las polí-
ticas de financiamiento orientadas al
desarrollo del sector exportador de las
Pequeñas y Medianas Empresas de la
REPUBLICA ARGENTINA, corresponde
facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a disponer la
capitalización del BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA (BICE).
Que, resulta indispensable, a fin de evitar su
caducidad, establecer la prórroga por DIEZ
(10) años a partir de sus respectivos vencimientos de las pensiones graciables que
fueran otorgadas por el Artículo 55 de la Ley
Nº 25.401, fijando que las mismas deberán
cumplir con las condiciones indicadas en el
Artículo 42 de Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2010.
Que, debe dotarse al Sector Público Nacional en el Ejercicio Fiscal 2011 de las herramientas pertinentes para asegurar el normal
y eficiente financiamiento del Ejercicio Presupuestario 2011.
Que por ello, debe establecerse la autorización a las Jurisdicciones y Entidades que
se detallan en la presente medida a realizar
Operaciones de Crédito Público durante el
Ejercicio 2011, en el marco de lo establecido
por el Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones.
Que, asimismo, se determina la autorización
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para obtener financiamiento de corto
plazo durante el Ejercicio 2011, previsto en
el Artículo 82 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº  24.156 y sus
modificaciones, a fin de hacer uso transitorio del mismo.
Que, además se incorpora la autorización
emisión y colocación de Letras del Tesoro
a plazos que no excedan el ejercicio financiero a los efectos de utilizarlo como
garantía para las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición
de aeronaves, como así también de componentes extranjeros y bienes de capital
de proyectos y obras públicas nacionales,
realizadas o a realizarse.
Que por el Artículo 17 de la Ley Nº 26.546
de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 y el Decreto Nº 949 de fecha 30 de junio de 2010
se creó el Programa de Inversiones Prioritarias correspondiendo, en consecuencia, autorizar las Operaciones de Crédito Público
necesarias para posibilitar su continuidad
durante el Ejercicio 2011.
Que deviene necesario autorizar al Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera a
otorgar avales del Tesoro Nacional a fin de
posibilitar el financiamiento de distintos organismos pertenecientes al Sector Público
Nacional.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL requiere formalizar operaciones de crédito
público con el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en
el marco del Convenio ALADI.
Que corresponde establecer el importe
máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales, en todas sus series
vigentes, para el pago de las obligaciones
contempladas en el Artículo 2º, inciso f),
de la Ley Nº 25.152 y el monto destinado
a la atención de las deudas referidas en
los incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley
Nº 23.982.
Que los logros en materia de reducción
de los costos de financiamiento obtenidos
por la utilización del Fondo de Desendeudamiento Argentino durante el Ejercicio
2010, conjuntamente con el incremento
en el monto de reservas internacional observado, ameritan dar continuidad a dicho
fondo durante el Ejercicio 2011, a efectos
de dar certeza sobre el normal cumplimiento de las obligaciones del ESTADO
NACIONAL, aun en caso de que persista
la volatilidad en los mercados financieros
internacionales.
Que, por tal motivo, corresponde integrar el
Fondo de Desendeudamiento Argentino a
fin asegurar la cancelación de los servicios
de la deuda pública con tenedores privados
correspondientes al Ejercicio Fiscal 2011.
Que considerando la efectividad práctica
del Fondo Nacional de Incentivo Docente
corresponde establecer la vigencia del mismo.
Que atendiendo a la necesidad de preservar
la solvencia y sustentabilidad de las finanzas públicas y considerando la incidencia
residual de la política anticíclica en la estructura del gasto, corresponde prorrogar
las disposiciones de la Ley Nº 26.530.
Que por la Ley Nº 26.566 se declaró de Interés Nacional y se encomendó a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
(CNEA) el diseño, ejecución y puesta en
marcha del “Prototipo de Reactor CAREM”
a construirse en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, corresponde considerar a dicha obra incluida dentro del Programa de Inversiones Prioritarias, en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 26.546 y
del Decreto Nº 949/10.
Que, en virtud de los niveles de actividad
económica observados, es necesario incrementar el volumen de importaciones autorizado por el Artículo 33 de la Ley Nº 26.422.
Que se requiere ampliar el cupo establecido por el inciso d) del Artículo 31 de la
Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.
Que resulta necesario establecer la distribución de los fondos acumulados durante
el Ejercicio Fiscal 2010 correspondientes al
inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.548,
con el fin de afianzar el proceso de desendeudamiento provincial.
Que la particularidad de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes,
por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, respecto
de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que el Artículo 2º de la ley mencionada
precedentemente determina que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad
y urgencia.
Que el Artículo 10 de la citada ley dispone
que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez
o invalidez del decreto y elevar el dictamen
al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.
Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé
incluso que, en el supuesto que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE no
eleve el correspondiente despacho, las
Cámaras se aboquen al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos
99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que, por su parte, el Artículo 22 dispone
que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo
82 de nuestra Carta Magna.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de
las atribuciones emergentes del Artículo 99,
incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los Artículos 2º, 19 y 20 de la Ley
Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécense como disposiciones complementarias a la prórroga del
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por Ley
Nº  26.546, las que como Anexo forman parte
integrante de la presente medida.
Art. 2º — Las disposiciones a las que se hace
referencia en el artículo precedente tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2011.
Art. 3º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. —
Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —
Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora
A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M.
De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur.
— Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
—  Arturo A. Puricelli. — Hector M. Timerman.
—Carlos E. Meyer.
ANEXO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA
PRORROGA DE LA LEY Nº 26.546
ARTICULO 1º.- Establécese el total de cargos
y horas de cátedra para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social para el Ejercicio Fiscal 2011, de
acuerdo con el detalle obrante en las Planillas
Anexas al presente artículo.
Exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra
que excedan los totales fijados en las Planillas
Anexas al presente artículo al HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION
CIVIL, y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, con
el objeto de implementar las disposiciones de la
Ley Nº 26.522 y su reglamentación.
Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar la distribución de los cargos
y horas de cátedra dispuestos en el presente
artículo.
ARTICULO 2º.- Exceptúase de la limitación
para cubrir los cargos vacantes financiados durante el Ejercicio 2011 al HOSPITAL NACIONAL
“PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL, con el objeto de implementar las disposiciones de la Ley
Nº 26.522 y su reglamentación.
ARTICULO 3º.- Autorízase al Jefe de Gabinete
de Ministros a modificar los cargos y horas de
cátedra asignados al MINISTERIO DE SEGURIDAD una vez aprobada la estructura del mismo.
ARTICULO 4º.- Establécese para el Ejercicio
2011 la autorización, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, para la contratación de obras o
adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el citado ejercicio financiero
de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas
Anexas al presente artículo.
ARTICULO 5º.- El ESTADO NACIONAL atenderá las obligaciones emergentes de las diferencias que se produzcan entre la Tarifa reconocida
a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY)
por el Numeral 1 de la Nota Reversal del 9 de
enero de 1992 - “Tarifa y Financiamiento Proyecto Yacyretá”, del Tratado Yacyretá signado con
la REPUBLICA DEL PARAGUAY, y el valor neto
que cobra en el Mercado Spot liquidado, por la
comercialización en el MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM), conforme la normativa vigente.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el Artículo 2º, inciso f) de
la Ley Nº 25.152.
ARTICULO 6º.- Los remanentes de recursos
originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en virtud de la autorización dispuesta
por el Decreto Ley Nº 13.473 de fecha 25 de
octubre de 1957 y su reglamentación Decreto
Ley Nº 13.474 de fecha 25 de octubre de 1957,
ambos convalidados por la Ley Nº  14.467 y
sus modificatorias, podrán ser incorporados a
los recursos del ejercicio siguiente originados
en el Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero 326 - POLICIA
FEDERAL ARGENTINA, para el financiamiento
del pago de todos los gastos emergentes de la
cobertura del servicio.
ARTICULO 7º.- Los recursos obtenidos por la
subasta del espectro radioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento e instalación de nuevas redes de telecomunicaciones
en el marco de los Planes Nacionales “Argentina
Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar”; y al
desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión Digital Terrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar.
ARTICULO 8º.- Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a disponer
la capitalización del BANCO DE INVERSION Y
COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA
(BICE) mediante:
a) Un aporte en efectivo por la suma de PESOS CIEN MILLONES ($  100.000.000) dentro
del total de créditos aprobados por la presente
ley.
b) La transferencia del saldo de los bienes
fideicomitidos integrantes del Fondo Fiduciario
Secretaría de Hacienda-BICE, neto de la suma
remanente de la obligación de la SECRETARIA
DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecida por el Artículo 4º de la Ley Nº 25.300.
Una vez dispuesta la transferencia prevista
en el inciso b), el BANCO DE INVERSION Y
COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA (BICE) deberá transferir al Tesoro Nacional el importe que se deduce de la capitalización, con el objeto de que la SECRETARIA DE
HACIENDA, cumplimente oportunamente la
obligación dispuesta en el citado Artículo 4º
de la Ley Nº 25.300 y se considerará disuelto
el Fondo Fiduciario Secretaría de HaciendaBICE.
ARTICULO 9º.- Prorróganse por DIEZ (10)
años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas
por el Artículo 55 de la Ley Nº 25.401, las que
deberán cumplir con las condiciones indicadas
en el Artículo 42 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2010.
ARTICULO 10.- Establécese para el Ejercicio
Fiscal 2011 la autorización, de conformidad con
lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus
modificaciones, a los entes que se mencionan
en la Planilla Anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso
de esta autorización deberá ser informado de
manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito público.
El Organo Responsable de la Coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que
deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo del presente
artículo.
ARTICULO 11.- Fíjase para el Ejercicio 2011
en la suma de PESOS CATORCE MIL MILLONES ($  14.000.000.000) el monto máximo de
autorización a la Tesorería General de la Nación
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS para hacer uso transitoriamente del
crédito a corto plazo a que se refiere el Artículo
82 de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
ARTICULO 12.- Fíjase para el Ejercicio 2011
en la suma de PESOS SEIS MIL MILLONES
($  6.000.000.000) el monto máximo de autorización a la SECRETARIA DE HACIENDA para
la emisión y colocación de Letras del Tesoro a
plazos que no excedan el ejercicio financiero a
los efectos de ser utilizadas como garantía para
las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la
adquisición de aeronaves, como así también de
componentes extranjeros y bienes de capital de
proyectos y obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en
la moneda que requiera la constitución de las
citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo
dispuesto en el Artículo 82 del Anexo al Decreto
Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá
estar comprometida la partida presupuestaria
asignada a los gastos garantizados.
ARTICULO 13.- Fíjase para el Ejercicio Fiscal
2011 en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL
(U$S 7.599.720.000) o su equivalente en otras
monedas, el monto máximo de autorización al
Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera para realizar operaciones de crédito público adicionales
a las autorizadas por el Artículo 10 del presente
Anexo, destinadas a financiar inversiones prioritarias en el marco del Artículo 17 de la Ley
Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, cuyo
detalle figura en la Planilla Anexa a este artículo.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto global
señalado, la asignación del financiamiento entre
las inversiones indicadas e instruirá al Organo
Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a instrumentarlas.
El uso de esta facultad deberá ser informado
de manera fehaciente y detallada, dentro del
plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la
operación de crédito público, a ambas Cámaras
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las
operaciones de crédito aludidas, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes
a fin de posibilitar la ejecución del mencionado
programa.
ARTICULO 14.- Establécese para el Ejercicio
Fiscal 2011 la autorización al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera para realizar operaciones
de crédito público, cuando las mismas excedan
dicho ejercicio, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la Planilla Anexa al presente artículo.
El Organo Responsable de la Coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central, siempre
que las mismas hayan sido incluidas en la Ley
de Presupuesto General de la Administración
Nacional del ejercicio respectivo.
ARTICULO 15.- Facúltase al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a extender el plazo del Aval Nº 1/2003 otorgado a favor de la empresa INVESTIGACIONES
APLICADAS SOCIEDAD DEL ESTADO (INVAP
S.E.) hasta el 31 de diciembre de 2012, por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
NUEVE MILLONES (U$S 9.000.000).
ARTICULO 16.- Autorízase al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, previa intervención del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al
financiamiento de las obras de infraestructura
y/o equipamiento cuyo detalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y hasta el monto
máximo global de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA MILLONES (U$S 18.180.000.000), o su equivalente
en otras monedas, más los montos necesarios
para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS instruirá al Organo Coordinador de los Sistemas
de Administración Financiera para el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de plazos
y condiciones de devolución, los que serán
endosables en forma total o parcial e incluirán
un monto equivalente al capital de la deuda
garantizada con más el monto necesario para
asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios.
ARTICULO 17.- Establécese para el Ejercicio
Fiscal 2011 la autorización al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera para otorgar avales
del Tesoro Nacional por las operaciones de cré-
dito público de acuerdo con el detalle obrante
en la Planilla Anexa al presente artículo, y por
los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 18.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá formalizar operaciones de cré-
dito público con el BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por
hasta un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS MILLONES
(U$S 2.500.000.000) o su equivalente en otras
monedas, siempre que las operatorias que den
origen a dicho endeudamiento sean efectuadas
en el marco del Convenio ALADI. Las operaciones de que se trata se considerarán incluidas
en el último párrafo del Artículo 60 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y
sus modificaciones.
ARTICULO 19.- Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS MILLONES
($  3.700.000.000) el importe máximo de colocación durante el Ejercicio Fiscal 2011 de
bonos de consolidación y de bonos de consolidación de Deudas Previsionales, en todas
sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el Artículo 2º, inciso
f) de la Ley Nº 25.152 por los montos que en
cada caso se indican en la Planilla Anexa al
presente artículo. Los importes indicados en
la misma corresponden a valores efectivos de
colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito
Público de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, de los requerimientos
de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar
el importe máximo de colocación fijado por el
presente artículo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS podrá realizar modificaciones dentro
del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 20.- Fíjase en la suma de PESOS
TREINTA MILLONES ($  30.000.000) el importe
máximo destinado a la atención de las deudas
referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de
la Ley Nº 23.982.
ARTICULO 21.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982
y 25.344, a excepción de las obligaciones de
carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 25.565
y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación
deba hacerse efectiva en virtud de toda otra
norma que así lo indique con los títulos públicos
previstos en dichas leyes, reconocidas en sede
administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión
se autoriza en el Artículo 60, inciso a) de la Ley
Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes
Nros. 25.344, 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en
virtud de toda otra norma que así lo indique con
los títulos públicos previstos en dichas leyes,
reconocidas en sede administrativa o judicial
después del 31 de diciembre de 2001, serán
atendidas mediante la entrega de los bonos de
consolidación cuya emisión se autoriza en el Artículo 60, incisos b) y c) de la Ley Nº 26.546 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, según lo que en
cada caso corresponda.
Las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192 y 26.572, serán
canceladas con los bonos de consolidación cuya
emisión se autoriza en el Artículo 60, inciso a) de la
Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.
Las obligaciones comprendidas en la Ley
Nº  25.471, serán canceladas en la forma dispuesta en el Artículo 4º del Decreto Nº 821 de
fecha 23 de junio de 2004.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente artículo.
La prórroga dispuesta en el Artículo 46 de la
Ley Nº 25.565 y los Artículos 38 y 58 de la Ley
Nº 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las
obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1
de enero de 2002 o al 1 de septiembre de 2002,
según lo que en cada caso corresponda. Hasta
el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a
que se refiere el Artículo 13 de la Ley Nº 25.344,
continuarán rigiéndose por las leyes y normas
reglamentarias correspondientes. En todos los
casos, los intereses a liquidarse judicialmente
se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de 1991 para las
obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.982,
en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones
comprendidas en la Ley Nº 25.344, y en el 1 de
enero de 2002 o el 1 de septiembre de 2002,
para las obligaciones comprendidas en la pró-
rroga dispuesta por las Leyes Nros. 25.565 y
25.725.
ARTICULO 22.- Instrúyese al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a integrar
el Fondo de Desendeudamiento Argentino, creado por el Decreto Nº 298 de fecha 1 de marzo de 2010, por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO
MILLONES (U$S 7.504.000.000), destinado a la
cancelación de los servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al
Ejercicio Fiscal 2011.
A tales fines, autorízase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a colocar,
con imputación a la Planilla Anexa al Artículo 10
del presente Anexo, al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, un instrumento de
deuda pública que será suscripto con el monto
de las reservas de libre disponibilidad necesario
para integrar los fondos referidos en el párrafo
anterior. Dicho instrumento de deuda consistirá
en una letra intransferible, denominada en Dólares Estadounidenses, amortizable íntegramente
al vencimiento, con un plazo de amortización a
DIEZ (10) años, que devengará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos
UN (1) punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
El instrumento referido en el párrafo anterior
se considerará comprendido en las previsiones
del Artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y no
se encuentra comprendido por la prohibición de
los Artículos 19 inciso a) y 20 de la misma.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS deberá informar periódicamente a la
Comisión Bicameral creada por el Artículo 6º del
Decreto Nº  298/10 el uso de los recursos que
componen el Fondo de Desendeudamiento Argentino.
ARTICULO 23.- Sustitúyese el Artículo 1º de
la Ley Nº 25.919 —Fondo Nacional de Incentivo
Docente— que fuera sustituido por el Artículo 19
de la Ley Nº 26.075 de Financiamiento Educativo y el Artículo 69 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2009, el que quedará redactado
en los siguientes términos:
“ARTICULO 1º.- Prorrógase la vigencia del
Fondo Nacional de Incentivo Docente creado
por la Ley Nº 25.053 y sus modificaciones, por
el término de OCHO (8) años a partir del 1 de
enero de 2004.”
ARTICULO 24.- Prorróganse para el Ejercicio
2011 las disposiciones de la Ley Nº 26.530.
ARTICULO 25.- Considérase al Proyecto “Prototipo de Reactor CAREM” como obra
comprendida dentro del Programa de Inversiones Prioritarias, en los términos del Artículo 17
de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2010
y del Decreto Nº 949/10.
ARTICULO 26.- Prorróganse hasta el 31 de
diciembre de 2015 los plazos establecidos en el
Artículo 17 de la Ley Nº 25.239.
ARTICULO 27.- Amplíase el volumen autorizado para importar bajo el régimen establecido
por el Artículo 33 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2009, prorrogado por el Artículo
29 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio
2010, a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS (3.500.000 m3
), los que pueden
ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO
(20%), conforme la evaluación de su necesidad
realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 28.- Amplíase el monto establecido por el inciso d) del Artículo 31 de la Ley
Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 hasta
alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).
ARTICULO 29.- A los efectos de la reducción
de la deuda pública provincial, el MINISTERIO
DEL INTERIOR distribuirá recursos, correspondientes al fondo establecido por el inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.548, existentes al 31
de diciembre de 2010, a través de una aplicación financiera, a fin de posibilitar la cancelación
parcial de los préstamos otorgados durante el
Ejercicio 2010, en el marco de lo establecido por
el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, de Régimen
Federal de Responsabilidad Fiscal y el Artículo
73 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio
2010.